TÍTULO III: ASOCIACIÓN EMPRESARIAL

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 27. Naturaleza jurídica.
1. Esta asociación se configura como una entidad de base asociativa privada con personalidad
jurídica propia y con capacidad de obrar plena para el cumplimiento de sus fines.
2. La asociación tiene la condición de corporación de derecho privado para el cumplimiento de los fines que le son propios y como instancia de gestión de los intereses privados vinculados al ejercicio de la profesión y de participación de los asociados en la administración de éstos intereses.

Artículo 28. Finalidades.
1. La asociación tiene como fin esencial velar para que la actuación de sus asociados responda a los intereses y a las necesidades de la sociedad en relación al ejercicio profesional de que se trate y especialmente para garantizar el cumplimiento de la buena práctica y de las obligaciones deontológicas de la profesión. También tienen como finalidad la representación y defensa de la profesión y de los intereses profesionales de los asociados.

Artículo 29. Funciones propias.
1. La asociación puede ejercer, entre otras, las siguientes funciones:
a) Representar a sus asociados y ejercer acciones en defensa de sus derechos e intereses, los de asociación y los generales vinculados al ejercicio de la profesión.
b) Velar por el buen ejercicio de la profesión y porque el mismo se adecue a su normativa, deontología y buenas prácticas y por el respeto de los derechos y los intereses de los destinatarios de los servicios profesionales y, a este efecto, denunciar a la Administración la comisión de las infracciones reguladas en el apartado III de este Reglamento.
c) Velar por el cumplimiento de los derechos y las obligaciones de los asociados.
d) Velar por que no se produzcan actos de intrusismo, de competencia desleal u otras actuaciones irregulares en relación con la profesión asociada, adoptando, en su caso, las medidas y las acciones previstas en este reglamento y en el ordenamiento jurídico.
e) Ejercer la potestad disciplinaria sobre sus asociados, en los términos establecidos por las normas propias de las asociaciones y la Ley.
f) Prestar servicios a sus asociados y, en especial, promover la formación profesional permanente.
g) Facilitar información en materia de honorarios profesionales, respetándose siempre el régimen de libre competencia.
h) Participar en el procedimiento de obtención de la acreditación de aptitud para el ejercicio de la profesión, en caso que la Ley no diga lo contrario.
i) Adoptar las medidas necesarias para facilitar el ejercicio profesional no
permanente, en cumplimiento de lo que establecen la normativa de la Unión Europea y las leyes.
j) Intervenir, por vía de mediación o arbitraje, en los conflictos profesionales que se puedan producir entre asociados o entre éstos y terceros, siempre que lo soliciten de común acuerdo las partes implicadas.
k) Colaborar con los Colegios Profesionales y asociaciones de ámbitos afines y con otras entidades representativas de intereses ciudadanos directamente vinculadas al ejercicio de la profesión.
l) Participar en órganos consultivos de la Administración; intervenir en
procedimientos administrativos de acuerdo con la ley y, en particular, ser
escuchadas en la elaboración de las disposiciones de carácter general que
afecten directamente al ejercicio de la profesión.
m) Emitir informes y dictámenes sobre materias relevantes para la profesión, a petición de la Administración o de los tribunales.
n) Visar informes y repasar los mismos según las normas aceptadas.

Artículo 30. Funciones delegadas.
La asociación puede ejercer por delegación de la Administración del Estado, Autonómica o Local, funciones y actividades que no impliquen ejercicio de autoridad.
Para esta delegación se tendrá en cuenta la implantación y representatividad de la asociación existente en el ámbito profesional de que se trate y, en su caso, se llevará a término mediante concurso si hay varias asociaciones con características idénticas o semejantes, o por convenio por todas ellas.

Artículo 31. Régimen de sus funciones.
Las funciones de la asociación se ejercerán en régimen de autonomía, sin perjuicio de los controles por motivos de legalidad previstos en la Ley.

CAPÍTULO II: ÁMBITO TERRITORIAL Y REGLAS DE INCORPORACIÓN A LA ASOCIACIÓN

Artículo 32. Ámbito territorial de la asociación.
La asociación tiene el ámbito territorial que determina su disposición de creación.

Artículo 33. Incorporación a la asociación.
1. Toda persona que tenga la titulación exigida tiene derecho a ser admitida por la asociación.
2. Los asociados pueden ser ejercientes o no ejercientes. Todos los asociados son miembros de pleno derecho de la asociación, sin perjuicio de los derechos y obligaciones específicas que deriven del régimen estatutario.
3. La baja de la asociación se puede producir a petición del asociado o por decisión de la Junta de gobierno, por los siguientes motivos:
a) Incumplimiento reiterado del pago de las cuotas de la asociación en los términos establecidos en los estatutos.
b) Por incumplimiento de sanciones.
c) Por pérdida de los requisitos exigidos para asociarse.
d) Por pasar información de la asociación a terceros no asociados.
e) Por incumplir el código de ética o las normas establecidas.
f) Por incumplimiento de pago de servicios a otro asociado.

CAPÍTULO III: REGLAS DE INCORPORACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 34. Autonomía estatutaria y democracia interna.
1. La asociación elaborará y aprobará autónomamente sus estatutos de organización y funcionamiento.
2. La organización interna y el funcionamiento de la asociación habrá de ser democrático.
Son nulas de pleno derecho las disposiciones estatutarias o de régimen interno y los acuerdos o actos adoptados por los órganos de la Junta que contravengan este principio.

Artículo 35. Aprobación y modificación de los estatutos.
1. La aprobación y modificación de los estatutos ha de acordarse en Junta o Asamblea General Extraordinaria, especialmente convocada a este efecto. Se exceptúa el acuerdo de cambio de domicilio dentro de la misma localidad, que se puede aprobar en Junta o Asamblea ordinaria.
2. Los estatutos aprobados y sus modificaciones habrán de tramitarse al departamento de la administración con competencia en materia de Asociaciones, para que califique la adecuación a la legalidad, disponga la inscripción en el Registro de Asociaciones Profesionales y ordene la publicación en el Diario Oficial correspondiente.
3. Los estatutos de la asociación y sus modificaciones entran en vigor a partir de la publicación en el Diario Oficial correspondiente.

CAPÍTULO IV: RÉGIMEN DISCIPLINARIO ASOCIATIVO

Artículo 36. Régimen disciplinario asociativo.
1. Sin perjuicio del régimen disciplinario regulado en el apartado III, la asociación podrá adoptar también medidas disciplinarias contra las personas asociadas fundamentadas en el incumplimiento de sus deberes como asociados.
2. Este Reglamento tipifica las infracciones y las sanciones así como el procedimiento disciplinario. Sólo constituirán infracciones disciplinarias las expresamente determinadas en este Reglamento.
3. Es de aplicación al régimen disciplinario de la asociación el principio constitucional de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Se garantiza, asimismo, el derecho del imputado a ser informado de la acusación y a formular alegaciones frente a la misma.
4. En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida proporcionalidad con la gravedad de la infracción.
5. Las decisiones sancionadoras serán debidamente motivadas.

Artículo 37. Sanciones asociativas.
1. Las infracciones habrán de graduarse en muy graves, graves y leves. Únicamente podrán constituir infracción asociativa:
a) El incumplimiento de las obligaciones establecidas por las leyes ó los estatutos.
b) El incumplimiento de acuerdos o decisiones adoptados por órganos de la
asociación sobre materias que se especifiquen estatutariamente.
c) La realización de actos que impidan o alteren el funcionamiento normal de la asociación o de sus órganos.
d) La ofensa o la desconsideración hacia otros profesionales de la misma profesión o hacia otros miembros de los órganos de gobierno de la asociación.
2. Serán también consideradas infracciones asociativas todas las infracciones expresadas en los artículos 15, 16 y 17 de este Reglamento.
3. Las sanciones podrán consistir en la amonestación, multa o expulsión, y se regularán de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Las sanciones de multa no podrán exceder de lo que se dispone en el artículo 18 de este Reglamento.
b) La sanción de expulsión solamente se podrá imponer por reiteración en la comisión de infracciones muy graves o graves de las previstas en las letras a) y b) del apartado anterior, de los artículos 15 y 16 de este Reglamento, o por las faltas contempladas en el mismo.

Artículo 38. Órgano competente.
El órgano competente para instruir e imponer las sanciones será el órgano de gobierno o Junta directiva.

CAPÍTULO V: PRESCRIPCIÓN DE LAS INFRACCIONES ASOCIATIVAS

Artículo 39. Prescripción.
1. Las infracciones prescribirán a los tres años las muy graves, las graves a los dos años y las leves al cabo de seis meses, a contar a partir del día de la infracción que dio lugar a la sanción.
2. Es causa de interrupción de la prescripción el inicio, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. El término de prescripción volverá a iniciarse si el expediente sancionador ha sido parado durante un mes por causa no imputable al presunto infractor.
3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán al cabo de tres años después de haber sido impuestas; las sanciones por faltas graves a los dos años y las sanciones por faltas leves al cabo de un año.
4. Los términos de prescripción de las sanciones comenzarán a contarse a partir del día siguiente en que devenga firme la resolución que los imponga.
5. La prescripción quedará interrumpida por el inicio, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución. El término de prescripción volverá a iniciarse si el procedimiento de ejecución queda parado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor.

 

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