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TÍTULO III: ASOCIACIÓN EMPRESARIAL
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 27. Naturaleza jurídica.
1. Esta asociación se configura como una entidad de base asociativa
privada con personalidad
jurídica propia y con capacidad de obrar plena para el cumplimiento
de sus fines.
2. La asociación tiene la condición de corporación
de derecho privado para el cumplimiento de los fines que le son propios
y como instancia de gestión de los intereses privados vinculados
al ejercicio de la profesión y de participación de los asociados
en la administración de éstos intereses.
Artículo 28. Finalidades.
1. La asociación tiene como fin esencial velar para que la actuación
de sus asociados responda a los intereses y a las necesidades de la sociedad
en relación al ejercicio profesional de que se trate y especialmente
para garantizar el cumplimiento de la buena práctica y de las obligaciones
deontológicas de la profesión. También tienen como
finalidad la representación y defensa de la profesión y
de los intereses profesionales de los asociados.
Artículo 29. Funciones propias.
1. La asociación puede ejercer, entre otras, las siguientes funciones:
a) Representar a sus asociados y ejercer acciones en defensa de sus derechos
e intereses, los de asociación y los generales vinculados al ejercicio
de la profesión.
b) Velar por el buen ejercicio de la profesión y porque el mismo
se adecue a su normativa, deontología y buenas prácticas
y por el respeto de los derechos y los intereses de los destinatarios
de los servicios profesionales y, a este efecto, denunciar a la Administración
la comisión de las infracciones reguladas en el apartado III de
este Reglamento.
c) Velar por el cumplimiento de los derechos y las obligaciones de los
asociados.
d) Velar por que no se produzcan actos de intrusismo, de competencia desleal
u otras actuaciones irregulares en relación con la profesión
asociada, adoptando, en su caso, las medidas y las acciones previstas
en este reglamento y en el ordenamiento jurídico.
e) Ejercer la potestad disciplinaria sobre sus asociados, en los términos
establecidos por las normas propias de las asociaciones y la Ley.
f) Prestar servicios a sus asociados y, en especial, promover la formación
profesional permanente.
g) Facilitar información en materia de honorarios profesionales,
respetándose siempre el régimen de libre competencia.
h) Participar en el procedimiento de obtención de la acreditación
de aptitud para el ejercicio de la profesión, en caso que la Ley
no diga lo contrario.
i) Adoptar las medidas necesarias para facilitar el ejercicio profesional
no
permanente, en cumplimiento de lo que establecen la normativa de la Unión
Europea y las leyes.
j) Intervenir, por vía de mediación o arbitraje, en los
conflictos profesionales que se puedan producir entre asociados o entre
éstos y terceros, siempre que lo soliciten de común acuerdo
las partes implicadas.
k) Colaborar con los Colegios Profesionales y asociaciones de ámbitos
afines y con otras entidades representativas de intereses ciudadanos directamente
vinculadas al ejercicio de la profesión. l) Participar en órganos consultivos de la Administración;
intervenir en
procedimientos administrativos de acuerdo con la ley y, en particular,
ser
escuchadas en la elaboración de las disposiciones de carácter
general que
afecten directamente al ejercicio de la profesión.
m) Emitir informes y dictámenes sobre materias relevantes para
la profesión, a petición de la Administración o de
los tribunales.
n) Visar informes y repasar los mismos según las normas aceptadas.
Artículo 30. Funciones delegadas.
La asociación puede ejercer por delegación de la Administración
del Estado, Autonómica o Local, funciones y actividades que no
impliquen ejercicio de autoridad.
Para esta delegación se tendrá en cuenta la implantación
y representatividad de la asociación existente en el ámbito
profesional de que se trate y, en su caso, se llevará a término
mediante concurso si hay varias asociaciones con características
idénticas o semejantes, o por convenio por todas ellas.
Artículo
31. Régimen de sus funciones.
Las funciones de la asociación se ejercerán en régimen
de autonomía, sin perjuicio de los controles por motivos de legalidad
previstos en la Ley.
CAPÍTULO II: ÁMBITO TERRITORIAL Y REGLAS DE INCORPORACIÓN
A LA ASOCIACIÓN
Artículo 32. Ámbito territorial de la asociación.
La asociación tiene el ámbito territorial que determina
su disposición de creación.
Artículo 33. Incorporación a la asociación.
1. Toda persona que tenga la titulación exigida tiene derecho a
ser admitida por la asociación.
2. Los asociados pueden ser ejercientes o no ejercientes. Todos los asociados
son miembros de pleno derecho de la asociación, sin perjuicio de
los derechos y obligaciones específicas que deriven del régimen
estatutario.
3. La baja de la asociación se puede producir a petición
del asociado o por decisión de la Junta de gobierno, por los siguientes
motivos:
a) Incumplimiento reiterado del pago de las cuotas de la asociación
en los términos establecidos en los estatutos. b) Por incumplimiento de sanciones.
c) Por pérdida de los requisitos exigidos para asociarse.
d) Por pasar información de la asociación a terceros no
asociados.
e) Por incumplir el código de ética o las normas establecidas.
f) Por incumplimiento de pago de servicios a otro asociado.
CAPÍTULO III: REGLAS DE INCORPORACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 34. Autonomía estatutaria y democracia interna.
1. La asociación elaborará y aprobará autónomamente
sus estatutos de organización y funcionamiento.
2. La organización interna y el funcionamiento de la asociación
habrá de ser democrático.
Son nulas de pleno derecho las disposiciones estatutarias o de régimen
interno y los acuerdos o actos adoptados por los órganos de la
Junta que contravengan este principio.
Artículo 35. Aprobación y modificación de los estatutos.
1. La aprobación y modificación de los estatutos ha de acordarse
en Junta o Asamblea General Extraordinaria, especialmente convocada a
este efecto. Se exceptúa el acuerdo de cambio de domicilio dentro
de la misma localidad, que se puede aprobar en Junta o Asamblea ordinaria.
2. Los estatutos aprobados y sus modificaciones habrán de tramitarse
al departamento de la administración con competencia en materia
de Asociaciones, para que califique la adecuación a la legalidad,
disponga la inscripción en el Registro de Asociaciones Profesionales
y ordene la publicación en el Diario Oficial correspondiente.
3. Los estatutos de la asociación y sus modificaciones entran en
vigor a partir de la publicación en el Diario Oficial correspondiente.
CAPÍTULO IV: RÉGIMEN DISCIPLINARIO ASOCIATIVO
Artículo 36. Régimen disciplinario asociativo.
1. Sin perjuicio del régimen disciplinario regulado en el apartado
III, la asociación podrá adoptar también medidas
disciplinarias contra las personas asociadas fundamentadas en el incumplimiento
de sus deberes como asociados.
2. Este Reglamento tipifica las infracciones y las sanciones así
como el procedimiento disciplinario. Sólo constituirán infracciones
disciplinarias las expresamente determinadas en este Reglamento.
3. Es de aplicación al régimen disciplinario de la asociación
el principio constitucional de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras
no favorables o restrictivas de derechos individuales. Se garantiza, asimismo,
el derecho del imputado a ser informado de la acusación y a formular
alegaciones frente a la misma.
4. En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida
proporcionalidad con la gravedad de la infracción.
5. Las decisiones sancionadoras serán debidamente motivadas.
Artículo 37. Sanciones asociativas.
1. Las infracciones habrán de graduarse en muy graves, graves y
leves. Únicamente podrán constituir infracción asociativa:
a) El incumplimiento de las obligaciones establecidas por las leyes ó
los estatutos.
b) El incumplimiento de acuerdos o decisiones adoptados por órganos
de la
asociación sobre materias que se especifiquen estatutariamente.
c) La realización de actos que impidan o alteren el funcionamiento
normal de la asociación o de sus órganos.
d) La ofensa o la desconsideración hacia otros profesionales de
la misma profesión o hacia otros miembros de los órganos
de gobierno de la asociación.
2. Serán también consideradas infracciones asociativas todas
las infracciones expresadas en los artículos 15, 16 y 17 de este
Reglamento.
3. Las sanciones podrán consistir en la amonestación, multa
o expulsión, y se regularán de acuerdo con los siguientes
criterios:
a) Las sanciones de multa no podrán exceder de lo que se dispone
en el artículo 18 de este Reglamento.
b) La sanción de expulsión solamente se podrá imponer
por reiteración en la comisión de infracciones muy graves
o graves de las previstas en las letras a) y b) del apartado anterior,
de los artículos 15 y 16 de este Reglamento, o por las faltas contempladas
en el mismo.
Artículo 38. Órgano competente.
El órgano competente para instruir e imponer las sanciones será
el órgano de gobierno o Junta directiva.
CAPÍTULO V: PRESCRIPCIÓN DE LAS INFRACCIONES ASOCIATIVAS
Artículo 39. Prescripción.
1. Las infracciones prescribirán a los tres años las muy
graves, las graves a los dos años y las leves al cabo de seis meses,
a contar a partir del día de la infracción que dio lugar
a la sanción.
2. Es causa de interrupción de la prescripción el inicio,
con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. El término
de prescripción volverá a iniciarse si el expediente sancionador
ha sido parado durante un mes por causa no imputable al presunto infractor.
3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán al
cabo de tres años después de haber sido impuestas; las sanciones
por faltas graves a los dos años y las sanciones por faltas leves
al cabo de un año.
4. Los términos de prescripción de las sanciones comenzarán
a contarse a partir del día siguiente en que devenga firme la resolución
que los imponga.
5. La prescripción quedará interrumpida por el inicio, con
conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución. El
término de prescripción volverá a iniciarse si el
procedimiento de ejecución queda parado durante más de seis
meses por causa no imputable al infractor.
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