TÍTULO II: RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES TITULADAS

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 13. Potestad disciplinaria.
1. Las actuaciones de los profesionales que no cumplan las previsiones establecidas en este Reglamento, en la Ley y en las normas específicas que regulen el ejercicio de la profesión de que se trate pueden ser sancionadas en los términos establecidos en este título.
2. El régimen disciplinario de las profesiones no colegiadas es ejercido por la Administración, sin perjuicio de las decisiones de la asociación referentes al régimen disciplinario de ámbito interno que se tomen como consecuencia de la causa que dio lugar a la incoación de expediente administrativo por parte de la Administración.
3. La asociación tiene competencia para comunicar a la Administración las actuaciones de los asociados que infrinjan las disposiciones profesionales.

CAPÍTULO II: DE LA CLASIFICACIÓN, GRADUACIÓN Y SANCIÓN DE LAS INFRACCIONES

Artículo 14. Clasificación de las infracciones.
Las infracciones en que se puede incurrir en el ejercicio de las profesiones se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 15. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
a) El ejercicio de una profesión sin disponer del título profesional habilitador.
b) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando de ello resulte un perjuicio grave para las personas que hayan contratado el servicio del profesional.
c) La vulneración del secreto profesional.
d) Ejercer una profesión en un supuesto de inhabilitación profesional o por parte de quien incumpla un supuesto de incompatibilidad o de prohibición de ejercicio.
e) La comisión de delitos con dolo, en cualquier grado de participación, y que se produzca como consecuencia del ejercicio de la profesión.

Artículo 16. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
a) La vulneración de las normas esenciales del ejercicio y deontología profesional.
b) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando de ello resulte un perjuicio para las personas que hayan contratado el servicio del profesional.
c) El incumplimiento del deber de seguro, cuando sea obligatoria.
d) El incumplimiento de prestación obligatoria previsto en el artículo o en las normas que así lo dispongan, excepto en los casos de la acreditación de causa justificada que haga imposible la prestación del servicio, después de haber sido debidamente requerido.
e) Los actos que tengan la consideración de competencia desleal de acuerdo con lo que establezcan las leyes.

Artículo 17. Infracciones leves.
Es infracción leve la vulneración de cualquier otra disposición que regule la actividad profesional, siempre que no constituya infracción grave o muy grave.

Artículo 18. Sanciones.
1. Las infracciones muy graves pueden ser objeto de las sanciones siguientes:
a) Inhabilitación profesional durante un tiempo no superior a cinco años.
b) Multa de cantidad no inferior a 5000 euros y no superior a 50000 euros. 2. Las infracciones graves pueden ser objeto de las sanciones siguientes:
a) Inhabilitación profesional durante un tiempo no superior a dos años.
b) Multa de cantidad no inferior a 1000 euros y no superior a 5000 euros.
3. Las infracciones leves pueden ser objeto de las sanciones siguientes:
a) Amonestación.
b) Multa de cantidad no superior a 1000 euros.
4. En el caso de infracciones muy graves y graves, también se puede imponer como sanción la obligación de realizar actividades de formación profesional o deontológica cuando la infracción se haya producido como causa del incumplimiento de deberes que afecten al ejercicio o la deontología profesional.
5. Si la persona que ha cometido una infracción ha obtenido un beneficio económico, la sanción prevista anteriormente podrá ampliarse con una cuantía adicional hasta el importe del provecho obtenido por el profesional.

Artículo 19. Graduación de las sanciones.
Las sanciones se gradúan en función de las circunstancias que concurran en cada caso, de acuerdo con los principios generales establecidos para la potestad sancionadora en la legislación de régimen jurídico y procedimiento administrativo.

Artículo 20. Inhabilitación profesional.
1. La sanción de inhabilitación profesional impedirá el ejercicio profesional durante el tiempo por el cual haya sido impuesta.
2. La inhabilitación será efectiva a partir del momento en que la resolución que la imponga sea firme por no ser susceptible de ningún recurso administrativo o jurisdiccional. Cuando en una misma persona concurran diferentes resoluciones de inhabilitación sucesivas, el término de cada una de ellas empezará a computarse a partir del cumplimiento del anterior.

CAPÍTULO III: PRESCRIPCIÓN DE LAS INFRACCIONES

Artículo 21. Prescripción.
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al cabo de seis meses, a contar a partir del día de la infracción que dio lugar a la sanción se impuso.
2. Es causa en la interrupción de la prescripción el inicio, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. El término de prescripción volverá a iniciarse si el expediente sancionador ha sido parado durante un mes por causa no imputable al presunto infractor.
3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán al cabo de tres años después de haber sido impuestas; las sanciones por faltas graves prescribirán a los dos años y las sanciones por faltas leves al cabo de un año.
4. Las sanciones que den lugar a una inhabilitación por un período igual o superior a los tres años prescribirán una vez transcurrido el mismo término por el cual fue impuesta la sanción.
5. Los términos de prescripción de las sanciones comenzarán a contarse a partir del día siguiente en que devenga firme la resolución que los imponga.
6. La prescripción quedará interrumpida por el inicio, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución. El término de prescripción volverá iniciarse si el procedimiento de ejecución queda parado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor.

CAPÍTULO IV: DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Artículo 22. Procedimiento.
1. El régimen sancionador previsto en este Reglamento quedará sometido a los principios de legalidad, irretroactividad, tipicidad, proporcionalidad y no concurrencia de sanciones.
2. La imposición de cualquier sanción prevista en este Reglamento habrá de haberse dictado en el marco de un expediente previo. En la tramitación de este expediente tendrán que haberse garantizado, por lo menos, los principios de presunción de inocencia, de audiencia del afectado, de motivación de la resolución final y de separación del órgano instructor y decisorio.
3. Serán aplicables al procedimiento sancionador previsto en este Reglamento las previsiones sobre la potestad sancionadora establecidas en la legislación sobre régimen jurídico y de procedimiento administrativo.

Artículo 23. Órganos competentes.
La potestad disciplinaria corresponde al departamento de la Administración que corresponda y a la Junta de gobierno en el ámbito interno de la asociación.

CAPÍTULO V: DE LOS RECURSOS

Artículo 24. Régimen de recursos.
Contra las resoluciones dictadas en materia sancionadora por la Administración pueden interponerse los recursos previstos en la legislación de régimen jurídico y procedimiento administrativo y, en su caso, recurso contencioso administrativo.

Artículo 25. Medidas provisionales.
Durante la tramitación del expediente sancionador se pueden adoptar las medidas cautelares provisionales que sean imprescindibles para asegurar la eficacia de la resolución final que pueda recaer. La adopción de estas medidas requiere acuerdo motivado y la audiencia previa del interesado.

Artículo 26. Ejecutividad.
Las resoluciones sancionadoras sólo serán ejecutivas cuando sean firmes en vía administrativa o por acuerdo de la Junta directiva de la asociación, cuando las sanciones sean de régimen disciplinario interno regulado en los artículos 36 y siguientes de este Reglamento.

 

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