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TÍTULO I: DE LOS PROFESIONALES
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto del reglamento.
El presente Reglamento tiene por objeto regular el ejercicio de los profesionales
dentro del ámbito de esta asociación, así como las
actividades de la misma.
Artículo 2. Concepto de profesión.
Son profesiones aquellas que se caracterizan por la aplicación
de conocimientos y técnicas propias de una ciencia o rama del saber
para el ejercicio de las cuales es necesario estar en posesión
de conocimientos técnicos específicos y, en su caso, cumplir
otras condiciones habilitadoras establecidas por la ley.
CAPÍTULO II: EJERCICIO DE LAS PROFESIONES
LIBERALES
Artículo 3. Ejercicio profesional.
1. El ejercicio profesional se define a los efectos de este Reglamento
como la prestación al público y a la Administración
de los servicios propios de una actividad o profesión normalmente
remunerada.
2. El ejercicio profesional se rige por el marco general establecido por
la ley y por las normas particulares que regulan la profesión de
que se trate.
3. Las disposiciones de este Reglamento se aplican al ejercicio profesional
a título permanente, sin perjuicio de las disposiciones que resulten
aplicables al ejercicio ocasional de la actividad.
Artículo 4. Acceso al ejercicio.
1. Para acceder al ejercicio de una profesión se debe estar en
posesión del conocimiento técnico correspondiente y cumplir,
si procede, las otras condiciones habilitadoras legalmente establecidas.
2. Se respetarán, en todo caso, las condiciones de reconocimiento
profesional de títulos y de equivalencia de condiciones fijadas
en la legalidad comunitaria.
3. El acceso al ejercicio profesional puede quedar condicionado, si así
lo establece una ley y en los términos que la misma disponga, a
una formación práctica previa o a la obtención de
una acreditación de actitud, con la participación de las
universidades y, en su caso, de las Asociaciones o Colegios Profesionales.
Artículo 5. Requisitos de ejercicio.
1. Pueden ejercer una actividad profesional las personas que cumplan los
siguientes requisitos:
a) Estar en posesión de los conocimientos técnicos y, en
su caso, de las condiciones que determina el artículo 4 de este
Reglamento.
b) No encontrarse en situación de inhabilitación profesional.
c) No encontrarse en una de las causas de incompatibilidad o de prohibición
establecidas por las leyes.
2. Los profesionales ejercen su actividad con libertad e independencia,
sirviendo al interés del destinatario y el de la sociedad, de acuerdo
con la capacidad y habilidad que determina la buena práctica profesional
y cumpliendo las reglas deontológicas correspondientes.
3. Lo que establece el apartado anterior se entiende referido al ámbito
estrictamente profesional independientemente de los derechos y deberes
propios de la relación jurídica en virtud de la cual se
ejerce la profesión.
CAPÍTULO III: DE LAS INCOMPATIBILIDADES PROFESIONALES
Artículo 6. Incompatibilidades.
1. El ejercicio de las profesiones queda sujeto al régimen de incompatibilidades
que en cada caso establezca la Ley.
2. La asociación podrá incluir en su propia normativa las
reglas que sean precisas para asegurar en el ámbito de cada profesión
el cumplimiento por sus asociados de las disposiciones generales aplicables
en materia de incompatibilidades y especialmente el deber de abstención
en casos de conflictos de intereses con los destinatarios de sus servicios.
3. La asociación comunicará a la Administración las
actuaciones que consideren contrarias a la legislación vigente
en materia de incompatibilidades de los profesionales vinculados a ésta
mediante relación administrativa, laboral o cualquier relación
de prestación de servicios.
CAPÍTULO IV: DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES PROFESIONALES
Artículo 7. Derechos y deberes.
1. Los profesionales tienen el derecho de actuar según las reglas
y técnicas propias del saber de la profesión correspondiente,
teniendo en consideración las experiencias propias del sector.
También tienen el deber de formación profesional permanente.
2. Esta asociación colaborará en la formación continuada
de los profesionales titulados.
Artículo 8. Seguro.
1. Los profesionales tienen el derecho y el deber de cubrir los riesgos
de responsabilidad en que puedan incurrir a causa del ejercicio de su
profesión mediante la contratación de un seguro.
2. En el supuesto de asociados, la asociación podrá adoptar
las medidas necesarias para garantizar y facilitar el cumplimiento del
deber de seguro de sus asociados.
3. No será necesario el cumplimiento de este requisito de seguro
cuando el profesional actúe como personal al servicio de una administración
pública o una entidad privada.
Artículo 9. Secreto profesional.
Los profesionales tienen el derecho y el deber de secreto profesional,
de acuerdo con la Constitución y la legislación específica
aplicable.
Artículo 10. Intrusismo y actuaciones profesionales irregulares.
1. Los actos de intrusismo y las actuaciones profesionales irregulares
pueden ser puestas en conocimiento de la Administración.
2. A los efectos de la Ley, se considera intrusismo la realización
de actuaciones profesionales sin cumplir los requisitos establecidos para
el ejercicio de la profesión, y actuación profesional irregular
la que vulnera las reglas deontológicas, se realiza sin la diligencia
profesional debida o incurre en competencia desleal.
Artículo 11. Prestaciones profesionales obligatorias.
1. En el ejercicio de la función social que comporta el ejercicio
de sus profesiones, los profesionales tienen que realizar aquellas prestaciones
que se determinen por Ley. Para estas actuaciones, se establecerá
un sistema de retribución o de compensación económica.
2. En supuestos de riesgo grave, de catástrofe o de calamidad pública
se puede imponer a los profesionales el deber de ejercicio profesional,
en los términos previstos legalmente.
3. La imposición de este deber afectará a todos los profesionales
de la profesión de que se trate dentro del ámbito territorial
nacional, ya sea en la totalidad de su territorio o en un ámbito
territorial inferior en función de la extensión y de la
gravedad del supuesto para el cual se le reclama. En cualquier caso se
aplicará el principio de proporcionalidad y el deber sólo
será exigible cuando los medios a disposición de la Administración
no sean suficientes para cubrir los requerimientos que demanda la situación
de necesidad.
4. A los efectos de la aplicación de lo que prevén los dos
apartados anteriores, la asociación dará el auxilio necesario
a la autoridad competente para coordinar las prestaciones de sus asociados.
Artículo 12. Ejercicio ocasional de una actividad profesional.
1. El ejercicio no permanente en el Estado de una actividad profesional
con carácter transnacional por parte de los nacionales de los Estados
miembros de la Unión Europea, o cualquier otro de los beneficiarios
que establece la legalidad comunitaria, queda sometido a las exigencias
propias de colegiación o asociación propias del país
donde se ejerce regularmente la profesión.
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